Art. 1615
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 1615

1686 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
Si no se hubiere designado en el contrato el lugar en que hayan de pagarse las pensiones, se cumplirá esta obligación en el que radique la finca gravada con el censo, siempre que el censualista o su apoderado tuvieren su domicilio en el término municipal del mismo pueblo. No teniéndolo, y sí el censatario, en el domicilio de éste se hará el pago.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1615