Art. 1612
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Art. 1612

1683 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
Los gastos que se ocasionen para la redención y liberación del censo serán de cuenta del censatario, salvo los que se causen por oposición temeraria, a juicio de los Tribunales.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1612