Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1612
1683 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
Los gastos que se ocasionen para la redención y liberación del censo serán de cuenta del censatario, salvo los que se causen por oposición temeraria, a juicio de los Tribunales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1612