Art. 1601
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª De los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas

Art. 1601

1672 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los artículos 1.783 y 1.784. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transporte por mar y tierra establece el Código de Comercio.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1601