Art. 1586
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Del servicio de criados y trabajadores asalariados

Art. 1586

1657 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
Los criados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término para cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1586