Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 1530
1601 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo.
Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento.
Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1530