Art. 147
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VI

Art. 147

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En vigor desde 16 ago 1889
Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-147