Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De la entrega de la cosa vendida
Art. 1462
1533 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1462