Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 1458
1529 / 2077En vigor desde 3 jul 2005
Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente.
Se modifica por el art. único.17 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364 . Se modifica por el de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1458