Art. 1458
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 1458

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En vigor desde 3 jul 2005
Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente. Se modifica por el art. único.17 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364 . Se modifica por el de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

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Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1458