Art. 1444
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 1444

1515 / 2077
En vigor desde 8 jun 1981
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes. Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación. Se modifica por el de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 . Se modifica por el de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245 .

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Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1444