Art. 1435
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Art. 1435

1505 / 2077
En vigor desde 8 jun 1981
Existirá entre los cónyuges separación de bienes. 1.° Cuando así lo hubiesen convenido. 2.° Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes. 3.° Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto. Se modifica por el de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 . Se modifica por el de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245 .

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Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1435