Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 1295
1355 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.
Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.
En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1295