Art. 1280
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 1280

1340 / 2077
En vigor desde 8 jun 1981
Deberán constar en documento público: 1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero. 3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. 4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal. 5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. 6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas. Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

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Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1280