Art. 1220
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª De los documentos públicos

Art. 1220

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En vigor desde 16 ago 1889
Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1220