Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 120
136 / 2077En vigor desde 2 mar 2023
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
4.º Por sentencia firme.
5.º Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#dfsegunda . Se modifica por el de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-120