Art. 1187
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª De la condonación de la deuda

Art. 1187

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En vigor desde 16 ago 1889
La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1187