Art. 1186
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De la pérdida de la cosa debida

Art. 1186

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En vigor desde 16 ago 1889
Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1186