Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Del pago›§ Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Art. 1178
1237 / 2077En vigor desde 23 jul 2015
La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial.
Se modifica por la disposición final 1.93 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera .
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1178