Art. 1177
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Del pago§ Del ofrecimiento del pago y de la consignación

Art. 1177

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En vigor desde 16 ago 1889
Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1177