Art. 1173
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Del pago§ De la imputación de pagos

Art. 1173

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En vigor desde 16 ago 1889
Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1173