Art. 1166
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Del pago

Art. 1166

1225 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1166