Art. 1147
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias

Art. 1147

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En vigor desde 16 ago 1889
Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1147