Art. 1145
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias

Art. 1145

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En vigor desde 16 ago 1889
El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1145