Art. 1142
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias

Art. 1142

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En vigor desde 16 ago 1889
El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1142