Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 1095
1154 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1095