Art. 1082
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 5.ª Del pago de las deudas hereditarias

Art. 1082

1141 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1082