Art. 1071
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª De los efectos de la partición

Art. 1071

1130 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
La obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado. Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1071