Art. 1063
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª De la partición

Art. 1063

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En vigor desde 16 ago 1889
Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1063