Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 1.ª De la colación
Art. 1036
1095 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1036