Art. 20

Art. 20

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En vigor desde 15 may 1905
Las cuentas de gastos y productos rendidas por el Depositario o encargado de las reses han de estar debidamente justificadas. Serán de abono los gastos indispensables y autorizados por el reglamento que hubiese ocasionado la res, y deberán figurar como productos aquellos que durante el depósito hubiera dado el animal.
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eli/es/rd/1905/04/24/(1)#art-20