Art. 29
Título TÍTULO II

Art. 29

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En vigor desde 15 oct 1917
Todo propietario de resguardos de depósito o de warrants , que por extravío, destrucción o cualquier otra causa se hallare desposeído de ellos, deberá dar aviso inmediato a la entidad que los haya emitido, y podrá obtener un duplicado con anulación del primero, sin que pueda hacer efectivos los derechos que se deriven de tal duplicado, hasta transcurridos cuatro meses de la fecha de su emisión, la cual deberá anunciarse en sitio visible del local de depósito, en el Boletín Oficial y en algún periódico de la localidad, si lo hubiere, o, en su defecto, en alguno de los que se publiquen en la capital de la provincia. En el caso de prestar fianza bastante, a tenor de lo determinado en el artículo 22, podrá el poseedor del duplicado que como tal conste en la matriz del contrato, ejercitar sus derechos respecto del depósito antes de transcurrido el plazo de los cuatro meses anteriormente establecido.
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Pro

eli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-29