Título TÍTULO II
Art. 26
26 / 34En vigor desde 15 oct 1917
El poseedor del resguardo de depósito, cuando hayan sido pignorados los bienes que en él figuren, podrá pagar el importe de la cantidad prestada antes del vencimiento de préstamo.
Si el acreedor no aceptase el pago, el poseedor del resguardo de depósito tendrá la facultad de consignar la suma adeudada en poder de la entidad depositaria. En tal caso, esta entidad entregará los bienes depositados al poseedor del resguardo de depósito, y la cantidad consignada quedará a disposición del tenedor del warrant .
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Proeli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-26