Título TÍTULO II
Art. 23
23 / 34En vigor desde 15 oct 1917
Cuando un resguardo de garantía o warrant haya sido endosado, su poseedor, llegado el vencimiento de la obligación, podrá hacer efectivo el crédito, dirigiendo la acción contra los bienes depositados, en la forma establecida en el artículo anterior.
Cualquier endosante, aun cuando no haya sido requerido para ello, podrá hacer efectivo el importe del crédito recogiendo el warrant y subrogándose en los derechos del acreedor respecto del deudor y de los endosantes anteriores.
Igual derecho de subrogación tendrá el endosante que haya hecho efectivo el crédito a consecuencia de reclamación judicial.
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Proeli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-23