Art. 22
Título TÍTULO II

Art. 22

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En vigor desde 15 oct 1917
El poseedor de un resguardo de garantía o warrant , una vez vencida la obligación garantizada, tendrá derecho a exigir de la Compañía o entidad depositaria la venta de los bienes que en aquél consten y a que se le entregue, después de deducir los gastos de almacenaje y conservación y los que ocasione la venta, el importe de su crédito, quedando el resto del precio, si lo hubiere, en poder de la entidad depositaria a disposición del tenedor del resguardo de depósito. La venta se hará en la forma establecida en el artículo 1.917 del Código de Comercio, anunciándola con un plazo de antelación de diez días, por lo menos, en el almacén en donde se hallen los bienes y en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o si no, de la más próxima. En estos anuncios se hará constar el lugar, día y hora de la subasta, tipos de la misma, bienes de que se trate y depósito de que procedan. No se suspenderá la venta por quiebra, incapacidad o muerte del deudor, ni por ninguna otra causa, a no ser por mandamiento judicial de suspensión, que no podrá decretarse sin el previo depósito de la cantidad adeudada y del importe de los intereses y gastos que se calculen. En caso de suspensión el acreedor tendrá derecho a reclamar que se le abone a cuenta de dicho depósito el importe de su crédito e intereses, mediante entrega de warrant al Juzgado, si ofrece, a satisfacción de éste, garantía para la devolución que pueda acordarse. Quedará de hecho sin efecto la suspensión y libre el acreedor de responsabilidad si dentro del plazo de treinta días no se notificare a la entidad depositaria haberse entablado demanda judicial contra el poseedor del warrant que haya instado la venta de los bienes. Si éste hubiere sido ya reintegrado de su crédito, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, continuará la venta a instancia y por cuenta del que solicitó la suspensión, al cual se entregará por el Juzgado el warrant correspondiente.
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eli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-22