Art. 20
Título TÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 15 oct 1917
Las entidades mencionadas en el artículo 15 no podrán admitir en depósito bienes a los que afecte hipoteca constituida sobre la finca a que correspondan, inscrita en el Registro de la Propiedad, o prenda inscrita en el Registro de prenda agrícola, o respecto de los cuales les conste la existencia de algún gravamen anterior. Si a pesar de ello se constituyese el depósito, dichas entidades depositarias serán responsables solidariamente con el depositante de la cantidad que figure en el resguardo cuando éste haya sido transmitido o fueren pignorados los bienes que en él figuren.
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eli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-20