Título TÍTULO II
Art. 16
16 / 34En vigor desde 15 oct 1917
Los documentos en que se hagan constar los depósitos que admitan las entidades a que se refiere el artículo anterior, servirán para que, mediante su cesión, pueda realizarse la de los productos depositados, o su pignoración.
A tal efecto, dichos documentos se compondrán de tres partes: una, la matriz que deberá quedar en poder de la entidad depositaria; otra, el resguardo que acredite el depósito, cuya cesión implicará la traslación de dominio de los productos depositados, y otra el resguardo de garantía o warrant , con el cual podrán realizarse la pignoración de los mismos.
La cesión del resguardo de depósito, sin hacer al propio tiempo la del resguardo de garantía o warrant , no dará derecho sino a disponer de los productos depositados con las limitaciones que consten en el contrato que este último garantice; la entrega del resguardo de garantía, sin llevar aneja la del resguardo de depósito, no transmitirá el dominio de los productos depositados, sino que significará solamente que quedan pignorados; y por último, la cesión de los dos resguardos, representará la traslación absoluta de dominio, sin limitación alguna, de los referidos productos.
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Proeli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-16