Art. 15
Título TÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 15 oct 1917
Los Sindicatos agrícolas o industriales, las entidades que por la federación de éstos se constituyan, las Cajas rurales, las Juntas de obras de puertos y cualesquiera otras entidades que obtengan en lo sucesivo la autorización del Gobierno, aun cuando no estén constituidas mercantilmente con arreglo a las disposiciones de la sección 10 del título 1.°, libro 2.°, del Código de Comercio, podrán en lo sucesivo dedicarse a las operaciones peculiares de las Compañías de almacenes generales de depósito y acreditar los que se constituyan en su poder, emitiendo resguardos que tendrán el carácter de negociables y transferibles por endoso u otro cualquier título traslativo de dominio y la fuerza y el valor determinados en el artículo 194 de dicho Código para los emitidos por las referidas Compañías. Se entenderá que los depósitos quedan constituidos en poder de las entidades a que se refiere el párrafo anterior, siempre que ellas garanticen la existencia y pormenores de los mismos, aun cuando materialmente continúen en poder del depositante, o sea un tercero el encargado de su conservación y custodia, pormenores éstos que, en su caso, deberán hacerse constar en los documentos a que se refiere el artículo siguiente.
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eli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-15