Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VI›Secc. Sección primera. Disposiciones comunes a los Agentes mediadores del comercio
Art. 93
84 / 779En vigor desde 1 nov 1996
Los Agentes colegiados tendrán el carácter de Notarios en cuanto se refiera a la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.
Llevarán un libro-registro con arreglo a lo que determina el artículo 27, asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo, además, llevar otros libros con las mismas solemnidades.
Los libros y pólizas de los Agentes colegiados harán fe en juicio.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-93