Art. 869
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO VSecc. Sección tercera. De la liquidación de las averías simples

Art. 869

Derogado692 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
Los peritos que el Juez o Tribunal o los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y valuación de las averías en la forma prevenida en el artículo 853 y en el 854, reglas 2.ª a la 7.ª, en cuanto les sean aplicables.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-869