Art. 861
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO VSecc. Sección segunda. De la liquidación de las averías gruesas

Art. 861

Derogado684 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
Si después de haberse salvado el buque del riesgo que dio lugar a la echazón, se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continuarán afectos a la contribución de la avería gruesa, según su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-861