Art. 842
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IVSecc. Sección cuarta. De los naufragios

Art. 842

Derogado665 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
Los objetos salvados del naufragio quedarán especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de entregárselos, y con preferencia a otra cualquiera obligación si las mercaderías se vendiesen
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-842