Art. 841
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IVSecc. Sección cuarta. De los naufragios

Art. 841

Derogado664 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
Si el naufragio o encalladura procediere de malicia, descuido o impericia del capitán, o porque el buque salió a la mar no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero o los cargadores podrán pedir al capitán la indemnización de los perjuicios causados al buque o al cargamento por el siniestro, conforme a lo dispuesto en los artículos 610, 612, 614 y 621.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-841