Art. 796
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IIISecc. Sección tercera. De los seguros marítimos§ § 5.º Del abandono de las cosas aseguradas

Art. 796

Derogado619 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores conforme a lo dispuesto en el artículo 580.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-796