Art. 794
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IIISecc. Sección tercera. De los seguros marítimos§ § 5.º Del abandono de las cosas aseguradas

Art. 794

Derogado617 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
Si, a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, capitán y aseguradores, para conducir las mercaderías al puerto de su destino, conforme a lo prevenido en los artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-794