Art. 790
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IIISecc. Sección tercera. De los seguros marítimos§ § 5.º Del abandono de las cosas aseguradas

Art. 790

Derogado613 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
Verificándose la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiere recibido.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-790