Art. 783
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IIISecc. Sección tercera. De los seguros marítimos§ § 4.º De los casos en que se anula, rescinde o modifica el contrato de seguro

Art. 783

Derogado606 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
El asegurado no se libertará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-783