Libro LIBRO III›Título TÍTULO III›Secc. Sección tercera. De los seguros marítimos›§ § 3.º Obligaciones entre el asegurador y el asegurado
Art. 765
Derogado588 / 779En vigor desde 1 nov 1996
El asegurado comunicará al asegurador, por el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-765