Art. 696
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IIISecc. Sección primera. Del contrato de fletamento§ § 5.º De los pasajeros en los viajes por mar

Art. 696

Derogado519 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
Si antes de emprender el viaje el pasajero muriese, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje conve­nido. Si estuvieren comprendidos en el precio convenido los gastos de manutención, el Juez o Tribunal, oyendo a los peritos, si lo estimare conveniente, señalará la cantidad que ha de quedar en beneficio del buque. En el caso de recibirse otro pasajero en lugar del fallecido, no se deberá abono alguno por dichos herederos.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-696