Art. 690
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IIISecc. Sección primera. Del contrato de fletamento§ § 4.º De la rescisión total o parcial del contrato de fletamento

Art. 690

Derogado513 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
El contrato de fletamento se rescindirá, y se extinguirán todas las acciones que de él se originan, si, antes de hacerse a la mar el buque desde el puerto de salida, ocurriere alguno de los casos si­guientes: 1.º La declaración de guerra o interdicción del comercio con la potencia a cuyos puertos debía el buque hacer su viaje. 2.º El estado de bloqueo del puerto a donde iba aquél destinado, o peste que sobreviniere después del ajuste. 3.º La prohibición de recibir en el mismo punto las mercaderías del cargamento del buque. 4.º La detención indefinida, por embargo del buque de orden del Gobierno, o por otra causa independiente de la voluntad del naviero. 5.º La inhabilitación del buque para navegar, sin culpa del capitán o naviero. La descarga se hará por cuenta del fletador.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-690