Art. 62
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IV

Art. 62

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En vigor desde 1 nov 1996
Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-62