Art. 616
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IISecc. Sección segunda. De los capitanes y de los patrones de buque

Art. 616

Derogado439 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
Si se consumieran las provisiones y combustibles del buque antes de llegar al puerto de su destino, el capitán dispondrá, de acuerdo con los oficiales del mismo, arribar al más inmediato, para reponerse de uno y otro; pero, si hubiera a bordo personas que tuviesen víveres de su cuenta, podrá obligarles a que los entreguen para el consumo común de cuantos se hallen a bordo, abonando su importe en el acto o, a lo más, en el primer puerto donde arribare.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-616